Artículo 1.369 del El Código Civil Venezolano ”La fecha de los instrumentos privados se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir: o desde que el instrume
Verdadero. Según el artículo 1.369 del Código Civil Venezolano, la fecha de los instrumentos privados se cuenta respecto de terceros desde que alguna de las personas que hayan firmado haya fallecido, haya quedado incapacitada físicamente para escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en un registro público.